27.1.09

LA HUELGA DE LOS JUECES INFRINGE DERECHOS COMO PODER DEL ESTADO

Parece que los políticos y buena parte de los opinantes mediáticos han llegado a admitir que probablemente los jueces saben bastante bien si tienen derecho a huelga. Así permite deducirlo el giro de las censuras dirigidas contra los acuerdos de huelgas y otras protestas adoptados por las juntas de jueces, que, desde la terminante negación inicial de tal derecho, han pasado a objetar tan sólo la oportunidad de ejercitarlo cuando están en marcha actuaciones tendentes a resolver la problemática suscitada. Sin embargo, leemos todavía algunas opiniones persistentes en aquella línea inicial adversa al derecho de huelga de los jueces con acrítico fundamento en que, al ser integrantes del poder judicial, la presión que ejercieran frente al ejecutivo atentaría contra el Estado de Derecho. No faltan incluso en la carrera judicial quienes así lo creen.

La Constitución reconoce, entre los derechos fundamentales y las libertades públicas, el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses (art. 28.2). Según interpretación unánime, el precepto se circunscribe a los trabajadores por cuenta ajena, pero se extiende a los funcionarios. Nada dice la Constitución de este posible derecho de los jueces, a los que, en cambio, excluye expresamente del de sindicación, que es otro derecho de raigambre laboral. Basten aquí estas sucintas anotaciones, junto a la improcedente denegación tácita de un derecho fundamental, para tener que afirmar literalmente reconocido el de huelga a los jueces, en cuya profesión concurren las características funcionariales necesarias al efecto: trabajo personal desempeñado al servicio del Estado, dentro de una carrera profesional con el estatuto jurídico que a tal corresponde.

Pero la cuestión se extrae de ese ámbito literal tan claro al argüir que los jueces no son funcionarios como cualesquiera otros, sino que, al ser integrantes del poder judicial (art. 117.1 CE), su huelga quebrantaría el estado de Derecho.

El punto de partida para analizar dicha objeción tiene que existir la voluntad no determinada por razón del sujeto ajeno al poder judicial ( heteronomía(en cuanto se refiera a elementos requirentes de alguna disponibilidad económica: desde el número y distribución de los órganos judiciales hasta la asignación de toda clase de medios materiales, pasando por la de los funcionarios que prestan servicios en la administración de Justicia, sobre los que ni siquiera tienen jefatura los jueces.

Tampoco participan en la propuesta de las normas rectoras de su actividad, salvo la limitada al informe no vinculante del CGPJ sobre los proyectos de ley que deben serle remitidos. La independencia del poder judicial queda reducida a los nombramientos de los jueces y magistrados y a la potestad disciplinaria y reglamentaria interna, que competen al CGPJ, y esencialmente a la decisión de los pleitos y causas que se sometan al conocimiento de cada juez o sala de justicia. Se trata, pues, de un poder meramente funcional dirimente de asuntos ajenos, pero excluido de facultad alguna sobre los medios necesarios para su desempeño. Es el poder ejecutivo quien retiene esta potestad, lo que no legitima su condición de destinatario. Dicho de otro modo, prevalece en los jueces su condición de profesionales asalariados del Estado sobre la de integrantes de un poder independiente del ejecutivo y del legislativo. Lamentoamos herir la vanidad de los jueces que opinen lo contrario, pero es lo cierto que carece de sentido su identificación con los parlamentarios o con los miembros del gobierno a efectos del derecho de huelga porque éstos sí que ejercen un poder decisorio sobre asuntos propios y ajenos, incluidos los que afectan profesionalmente a los jueces, y aún al propio CGPJ. A los recientes avatares sobre el nombramiento de los miembros de este Consejo nos remitimos, incidentalmente y por ejemplo.

Para que la Constitución hubiera podido negar lícitamente a los jueces el derecho a la huelga, lo que ya hemos dicho que no hace, tendría que haber diseñado un poder judicial dotado de autonomía organizativa y económica, verdadera y completamente independiente del ejecutivo, lo que no hace ni deja de hacer, ya que parece deferir al legislador ordinario la concreta regulación de tan capital materia. Esta permisividad constitucional ha propiciado la reducción del poder judicial a límites difícilmente conciliables con el Estado de Derecho. Pero este asunto debe ser objeto de separada y más extensa exposición. Además, las deseables autonomía y plena independencia del poder judicial requerirían también el establecimiento constitucional de un Consejo rector del mismo que se pareciese poco al que existe. No nos refiero al ahora ejerciente, claro, sino al regulado con carácter general en la Constitución. La única objeción seria a la huelga judicial consiste en que el enjuiciamiento de su calificación y de las demás cuestiones litigiosas que pudieran derivar de su ejercicio compete exclusivamente a jueces predeterminados por la ley. La solución más defendible enlazaría seguramente con la adecuada ordenación de servicios mínimos por parte del CGPJ.

Las asociaciones judiciales suelen ser escasamente reivindicativas y son, sobre todo, muy poco partidarias de cualquier convocatoria de huelga, no obstante tener legalmente encomendada la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos. Probablemente la mayoría de los jueces defienden la titularidad de ese derecho aunque prefieren con mucho prescindir de su ejercicio. Pero ocurre que las deficientes condiciones en que están desempeñando su difícil cometido, en términos generales, objeto de constantes denuncias insuficientemente atendidas por los sucesivos gobiernos, que no sólo por el actual, han llegado a un punto que no permite soluciones blandas ni dilatorias. Mayor número de jueces y de órganos judiciales en los que no se rebase la carga máxima de trabajo, ahora particularmente creciente, radical y urgente modernización tecnológica y actualización de la oficina judicial son las principales y muy razonables pretensiones de los jueces, que contemplan con desánimo el deterioro público de su imagen profesional por causas que, salvo en supuestos concretos y no susceptibles de generalización, les pudieran ser  imputables.

Estas últimas observaciones son las que principalmente nos han movido a escribir el presente artículo. La eficiencia y el prestigio del poder judicial son indispensables para la convivencia democrática. Puesto que no es previsible que una huelga de jueces obtenga fácil comprensión pública, hemos pretendido hacer notar que la infracción lesiva del Estado de Derecho se produce por el ejercicio de esa huelga, sino y además por las causas que lo motivan, esto es, por no haber adoptado el poder ejecutivo las medidas necesarias para el adecuado desempeño de las funciones judiciales. Y ello es así tanto si la huelga se lleva a cabo como si no.

 

 

Fidel Campo Sánchez