11.10.09

DE GUSTAVO MATOS, EL ALCALDE DE LA LAGUNA Y DE EL ADJETIVO ADVENEDIZO

Independientemente de ideologías más o menos afine, nos solemos mover en esa verdad que hace al hombre libre, ciudadano y no siervo. ¡De los aíres siempre nos llega una enseñanza y esa deseamos trasmitirla para que se considerada en la medida y la importancia que tiene

La elección del Alcalde se realiza en la Sesión de Constitución de la Corporación Municipal, según nos indica el calendario electoral. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. Existe una creencia generalizada, que parece estar avalada por su uso reiterado en una gran parte de los municipios, de que la elección de Alcalde ha de ser por voto secreto. Sin embargo en nuestra actual legislación no existe fundamento legal para realizar tal afirmación: ni la LOREG ni la LRBRL, ni ninguno de los textos reglamentarios vigentes y aplicables, determinan expresamente que la elección de Alcalde deba ser por papeleta secreta. La elección del Alcalde se realiza en la Sesión de Constitución de la Corporación Municipal, que en las pasadas Elecciones Municipales eligió a doña Ana Oramas de entre una lista de 27 ediles y en noviembre de 2008, por renuncia de la señora Oramas fue elegido el actual alcalde, don Fernando Clavijo previsto y, según nos indica el calendario electoral (artículo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General). Quien resulte proclamado Alcalde de entre todos los electos tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos. El art. 50 ROFRJ reitera que “Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: El artículo 196 de la LOREG, establece que pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que encabecen o no sus correspondientes listas. Siendo los Concejales que acaban de tomar posesión quienes van a votar al candidato o candidatos, de tantas propuestas como existan según dispone el art. 140 CE " los Alcaldes serán elegidos por los Concejales”. Recordando que cuando se produce la vacante del Alcalde como consecuencia de renuncia el caso de la será Oramas al ser elegida para el Parlamento Español que motiva su cesa como concejala, La elección de nuevo Alcalde se producirá, también por los Concejales, entre los que en ese momento encabecen las listas de sus respectivos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores.).

Para ser nombrado alcalde se requiere, según el artículo 196 de la LOREG, que en la votación que se realice se obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Concejales. A) El Alcalde se elegiría en esa sesión bien por mayoría absoluta si la hubiere, bien por proclamación en función del mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. b) Si no se puede constituir la Corporación, la elección se realizaría el segundo día siguiente al vigésimo o cuando pudiera celebrarse sesión en cualquiera de las convocatorias sucesivas. La elección será por mayoría de concejales o por mayoría de voto. de Alcalde. Si embargo, fue el Real Decreto 581/1.979, de 16 de marzo, por el que se dictan las normas para la constitución de las Corporaciones Locales el que, en su artículo segundo, establecía que "la elección de Alcaldes se efectuará mediante una sola votación por papeletas secretas". . “El sistema normal de votación será la votación ordinaria. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas”. Se distingue por tanto entre votación ordinaria, nominal y secreta, añadiendo que ésta sólo puede utilizarse para la elección o destitución de personas, pero con carácter facultativo al utilizar el término "podrá". De lo que se deduce que, cuando se trata de una votación “para elección o destitución de personas”, esta puede ser secreta, Exponemos someramente el procedimiento que por ley existe para la elección del Alcalde entre los 27que son necesarios para la composición del Ayuntamiento de La Laguna, nuestra ciudad en cuyas listas de los diferentes partidos políticos cualquiera de ellos es candidato para ser elegido por todos los concejales electos y, por tanto, ninguno puede ser advenedizo como se pretende señalar subjetivamente. Y como quiera que don Gustavo Matos, portavoz del Grupo Municipal Socialista, licenciado en Derecho y de letras, como nosotros, descalifica a nuestro actual mandatario, elegido como mandan los cánones y al llamarle advenedizo, nos va a permitir, el señor Matos le aclaremos el error cometido, y que lo comprenderá perfectamente:

Advenedizo etimológicamente viene de “advenir”. Es adjetivo y sustantivo de extraño, intruso, forastero, foráneo. En tono despectivo, el utilizado por el señor Matos, se refiere a la persona que va sin empleo u oficio a establecerse en un lugar, ¡que no es el caso!, en un ambiente social o profesional para el que no reúne condiciones adecuadas. En el caso que nos ocupa se refiere a don Fernando Clavijo y que don Gustavo Matos, cogiendo el rábano por las hojas -que es invertir el orden de las cosas y se hace primero las últimas-, lo califica, en error supino de ley, como “advenedizo”

FIDEL CAMPO SANCHEZ